Debe suspenderse la floricultura que afecta a la Van Der Hammen
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de nulidad del Acuerdo No. 021 de 23 de septiembre de 2014 “por medio del cual se adopta un Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van der Hammen”, proferido por el Consejo Directivo de la CAR, dentro del que se dispuso la cesación de la explotación de los predios que se encuentran ubicados en dicha reserva, de propiedad de los demandantes destinados a la floricultura, tras considerar que la expedición del mismo no se derivó de un comportamiento caprichoso o de la simple iniciativa de la autoridad ambiental, cuando es lo cierto que el mismo tiene como propósito, la preservación del medio ambiente, como desarrollo del artículo 58 de la Carta Política, al punto de que precisamente se identifica la ejecución de la actividad agroindustrial, como generadora de los impactos ambientales que se pretende preservar, pues precisamente la floricultura, en el sector ha generado una modificación absoluta del uso del suelo, en tanto que se deriva del uso desbordado del componente ambiental de especial importancia para el sector, como es el uso del agua.
Asimismo, que la permanencia en el tiempo de una actividad que genere daños ambientales, no genera título jurídico alguno. La explotación en el tiempo permite consolidar negocios o emprendimientos; sin embargo, los mismos bien pueden ser clausurados por la autoridad ambiental, cuando quiera que los mismos generan daño ambiental y en ese caso, la limitación al ejercicio del derecho a la propiedad no genera daño antijurídico que deba ser indemnizado y que la orden de suspensión de las actividades contenida en el acto administrativo demandado, por el contrario muestran que se han adoptado medidas de protección para los trabajadores de la industria, medidas de protección para que la actividad pueda trasladarse y desmontarse técnicamente y un plazo razonable para la ejecución de las medidas mencionadas.
También que, la limitación al ejercicio de la propiedad, por la ocupación jurídica de los inmuebles, derivado del acto de inscripción de la medida en cada folio de matrícula inmobiliaria, no impide el ejercicio del derecho de propiedad, pero sí impide el uso de la misma a una actividad que genera daño comprobado al medio ambiente, especialmente al recuso de agua, acompañado del paisaje.
Además, conforme al principio de progresividad en materia ambiental, la CAR tiene competencia para regular como lo hizo, la adopción de la reserva, en el Acuerdo 011 y la formulación del Plan en el acuerdo demandado 021 del 2014 y su decisión es determinante ambiental, y como tal la misma tiene fuerza normativa interna superior frente a la regulación de la zona, por lo que serán los POT de Bogotá, COTA y CHIA los que deben someterse y a sus reglas, y no al revés, como lo pretende el actor.
Igualmente, consideró que Acuerdo No. 021 de 2014 constituye norma ambiental que regula la Reserva. Por lo tanto, en su expedición se han valorado intereses de carácter general, sin que existe ni un solo elemento de prueba, en virtud el cual se pueda afirmar que el mismo fue expedido con desviación del poder, como lo afirma la parte demandante, dado que decisiones tienen soporte legal, y se expidieron por autoridades con competencia, todas, con un propósito, la protección de un área de conexión de los bosques orientales con el Valle de la Sabana de Bogotá, aledaño a la Reserva, con el fin de recuperar el componente de agua y del paisaje, con lo cual se recuperarán no solo la biodiversidad, sino además, se establece un límite territorial, en la expansión urbana hacia el Norte, de la ciudad de Bogotá.
Al mismo tiempo, indicó que la CAR no solo puede adoptar una decisión de esa naturaleza, sino que con observancia de la existencia de prueba técnica donde se vislumbra la existencia de daño ambiental, debe protegerlo, con medidas como la adoptada en el acto administrativo demandado en este proceso y que el mismo se expidió garantizando la participación y reconociendo las especiales condiciones de los floricultores, para aplazar en el tiempo, la ejecución de las medidas ambientales adoptadas.