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SECCIONES | SECCIÓN PRIMERA

Magistrados

¿Cuáles son las atribuciones de la Sección Primera?

Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1.De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. (Entre ellos el indicado en el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), así:

“12. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa”.

  1. Los electorales de competencia del Tribunal. (numerales 6 y 7 de los artículos 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente), así:

“6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

  1. a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;
  2. b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicas del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores;

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

  1. c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.

(…)

  1. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
  2. a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
  3. b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;
  4. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
  5. d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal;
  6. e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.

El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”

  1. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
  2. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. ((numerales 2 y 3 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), así:

“2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

  1. De las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”
  2. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley. ((numeral 4 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), así:

“4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.”

  1. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. (numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), así:

“1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”.

  1. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
  2. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. (numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011), así:

“5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.

  1. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones

Así mismo, de conformidad con los numerales 8, 14, 15, 16 y 25 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, conoce de los siguientes asuntos, así:

  1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por los departamentos y las entidades descentralizadas de carácter departamental, que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que haya11 sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.
  2. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
  3. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  4. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
  5. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro.”
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