Magistrado
Luis Alfredo Zamora Acosta
Presidente
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2023
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Boletín Jurisprudencial No.47
Editorial
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les da la bienvenida a su publicación periódica que contiene providencias de las que conoce según la competencia establecida en los artículos 151 a 153 del CPACA, y que en esta ocasión cuenta en su contenido con diferentes decisiones, dentro de las que se resaltan:
En asuntos constitucionales, la Corporación tuteló los derechos a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al establecer que la acción de tutela es procedente para adoptar medidas para la salvaguarda de los intereses superiores del accionante, ante las pruebas de la alarmante condición de vulnerabilidad en la que éste se encuentra al carecer de cualquier capacidad de solventar sus necesidades básicas. En dicha providencia se ordenó a COLPENSIONES que: i) en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, expida acto administrativo a través del cual resuelva el recurso de apelación formulado por la apoderada del accionante; decisión en la cual deberá considerar las disposiciones normativas que regulan la materia y en particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha precisado que resulta desproporcionada, en el caso de personas en condición de discapacidad psíquica, la exigencia de fecha de estructuración de la invalidez previa al fallecimiento del causante, cuando las demás pruebas con las que cuenten como la historia clínica den cuenta de la antigüedad del padecimiento y ii) efectuar la inclusión en nómina del mismo en un término no superior a los quince (15) días siguientes a la expedición del acto administrativo correspondiente.
Por su parte la Sección Primera, dentro del medio de control de nulidad electoral, desarrolló el tema de la nómina estatal en época de campaña presidencial y la viabilidad de la provisión de los empleos que se encuentren en vacancia por renuncia del titular y que resulten indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública.
Igualmente, dentro del recurso de insistencia interpuesto por el peticionario, ante la respuesta negativa de la Supersalud para entregar documentos e información relacionada con el procedimiento administrativo adelantado por dicha entidad, para autorizar la adquisición indirecta de un porcentaje del 10% o más de la composición del capital de la E.P.S. Suramericana S.A., por parte de las sociedades Nugil SAS y JGDB Holding SAS, la Sala de Decisión ordenó a la directora jurídica de la entidad remitir copia de los documentos e información solicitada, exceptuando el estudio técnico elaborado por la S.F.C., para autorizar las OPA´S presentadas por dichas sociedades, de las acciones ordinarias de Inversiones Suramericana S.A. y Nutresa S.A. Advirtió además la providencia que, de encontrar en dichos documentos algún dato que se considere sensible, la entidad deberá suprimirlo o tacharlo. Lo anterior tras tener en cuenta la obligación de brindar información sobre la gestión del Estado a fin de facilitar el control social y su posible relación con información privada y que la Corte Constitucional ha fijado como reglas jurisprudenciales, entre otras, que la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
La Sección Segunda negó la solicitud de implementar una restructuración a la planta de personal de la entidad conforme a la ley 784 de 2002, en la cual se supriman los empleos del nivel técnico que desempeñan las instrumentadoras quirúrgicas y en su lugar se creen los cargos de profesional universitario del área de la salud código 237, con su respectivo manual de funciones, en los cuales sean vinculadas las personas que ejercen las funciones de instrumentadoras quirúrgicas en la subred.
La Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa se pronunció sobre el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas recluidas en establecimientos carcelarios, señalando que debido a la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, se comporta la obligación de garantizar integralmente la seguridad del interno, so pena que el Estado sea responsable a título de falla del servicio y deba responder por los perjuicios causados al presidiario; esto por cuanto las personas que se encuentran privadas de la libertad, deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario.
Así mismo la Sección Tercera se pronunció en un caso donde se pretendía la condena del Ejercito Nacional por el fallecimiento de soldado profesional en desarrollo de operación militar donde fue herido de manera mortal con arma de dotación oficial por otro soldado profesional. Señaló la Sala de Decisión que, si bien las Fuerzas Armadas están instruidas para la defensa del orden público y de la comunidad, no puede ello significar que sacrifiquen sus vidas sin un mínimo de protección; por lo tanto el no cumplimiento de los preceptos sobre el uso de armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas viola el deber objetivo de cuidado y seguridad, configurándose la falla del servicio y la obligación del Estado de responder por los daños que se le endilguen.
De igual forma se pronunció en proceso de responsabilidad médica-obstétrica en el que se perseguía la condena de ente hospitalario por la atención médica brindada a persona en proceso de gestación, manifestando que siempre que el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento, esto debe reconocerse como un indicio grave de falla del servicio. Recordó la Sala que en Colombia la responsabilidad médica es de medio y no de resultado; es decir el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría, y restablecimiento.
A su vez, la Sección Cuarta, dentro del medio de control de simple nulidad, estableció que, la actividad de urbanización y parcelación no son hecho generador del impuesto de delineación urbana, tras considerar que es evidente que el municipio de Tenjo, con la expedición del Acuerdo No. 016 de 2009, junto con sus acuerdos modificatorios, amplió sin autorización de la ley el hecho generador gravado al incluir los conceptos antes señalados sin que tengan una naturaleza a la de construcción, edificación o refacción de que trata la norma.
También, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estudió el tema de la configuración de la caducidad de la acción frente al litisconsorte cuasinecesario, estableciendo que si es del caso analizar las pretensiones y argumentos del litisconsorte necesario, la jurisdicción debe además de revisar los presupuestos de la vinculación y verificar el ejercicio oportuno del derecho de acción de la parte, es decir que se acuda dentro de la oportunidad legal para impetrar el medio de control, so pena de declararse la caducidad de la acción.