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Luis alfredo zamora acosta tribunal administrativo de cundinamarca

Magistrado

Luis Alfredo Zamora Acosta
Presidente
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2023

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Boletín Jurisprudencial No.48

Editoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les da la bienvenida a su publicación periódica que contiene providencias de las que conoce según la competencia establecida en los artículos 151 a 153 del CPACA, y que en esta ocasión cuenta en su contenido con diferentes decisiones, dentro de las que se resaltan:

En asuntos constitucionales, la Corporación tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño – Amazonas mantener la vinculación del mismo hasta tanto se resuelva respecto del recurso que éste formuló contra la resolución a través de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como secretario en provisionalidad del despacho en cita, en tanto al no haberse desatado éste el acto administrativo no ha cobrado firmeza.

Por su parte la Sección Primera, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, desarrolló el tema de las obligaciones estatales frente a habitantes de calle, y el deber de implementar políticas públicas, estrategias interinstitucionales, con acciones afirmativas, las cuales deben estar orientadas a resignificar el fenómeno de la habitabilidad en calle en Bogotá, y al mejoramiento de la convivencia ciudadana y la dignificación de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de calle, respetando de igual manera, los espacios públicos, que permitan garantizar la habitabilidad en entornos en condiciones de seguridad y salubridad óptimas.

En lo que respecta al recurso de insistencia que también conoce esta Sección, declaró bien denegado el acceso a la información relacionada con los planes estratégicos de la ETB, para implementar y expandir su red de fibra óptica en toda la ciudad, tras considerar que la información solicitada se encuentra directamente relacionada con la actividad económica de la requerida, su divulgación podría colocarla en una situación de desventaja competitiva respecto de otras empresas que prestan el mismo servicio, e incluso afectar las condiciones en las que presta su servicio en el mercado. Esto, aunado a que si bien el recurrente, en su calidad de concejal de Bogotá, afirma que solicita la información en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control político sobre E.T.B. S.A. E.S.P., dichas funciones no se enmarcan dentro de las excepciones previstas en el artículo 61 del C. Co., que permitan el acceso a los libros y papeles del comerciante, en tanto que no se evidencia que la información solicitada en el marco del control político persiga un fin tributario, judicial, ni de inspección o vigilancia.

La Sección Segunda declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, se configuró la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Infirma la sentencia y niega las pretensiones. 

La Sección Tercera dentro del medio de control de reparación directa señaló que tratándose del título de imputación de error jurisdiccional, no puede alegarse como daño antijurídico la decisión adversa a los intereses de una de las partes en la decisión judicial que se ataca, por cuanto, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, para dar cabida a una pretensión de responsabilidad bajo este contexto, es necesario evidenciar que la providencia cuestionada se enmarque en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.

De igual manera la Sección Tercera, al resolver controversia contractual con origen en un contrato de compraventa de un bien inmueble que a decir de la parte actora, produjo una “lesión enorme” al no recibir un precio justo por este, recalcó que el término de caducidad en estos casos, se cuenta a partir del momento en que se perfecciona el negocio jurídico; es decir, desde la fecha de la escritura de venta, y que una vez definida tal fecha, tal como lo señala el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que el término de caducidad para el medio de control de controversias contractuales es de 2 años, se realiza el conteo del término para establecer si se configura dicho medio exceptivo.

Así mismo, la Sección Tercera, al resolver proceso de reparación directa en la cual se pretendía indemnización a causa de la mora en el nombramiento en los cargos convocados mediante concurso de méritos por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto al término de caducidad para este medio de control indicó que en estos casos el cómputo es el de los 2 años previstos en el artículo 164 del CPACA y se debe realizar a partir de la concreción del daño, esto es, la fecha para la cual la entidad pública tenía legalmente la obligación de efectuar el respectivo nombramiento y no lo hizo.

A su vez, la Sección Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estableció cuál es la fecha en la cual se debe tener por presentado ante la autoridad competente el recurso de reconsideración cuando se presenta personalmente ante notaría.

 

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