Tribunal Administrativo de Cundinamarca anula parcialmente tarifas del predial para inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3 y predios rurales agropecuarios en Soacha
Magistrada ponente: María Del Pilar Veloza Parra
La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del artículo 23 del Acuerdo 30 de 2020, que estableció las tarifas del Impuesto Predial Unificado en el municipio de Soacha, al concluir que su estructura tarifaria omitió incorporar la estratificación socioeconómica como uno de los criterios exigidos por la ley para determinar el tributo. La decisión se refiere específicamente a los inmuebles urbanos con destino habitacional de estratos 1, 2 y 3 y a los inmuebles rurales con destino económico agropecuario.
La decisión se adoptó al resolver una demanda de simple nulidad promovida por la Veeduría Ciudadana Soacha Somos Todos contra los artículos 23, 30 y 162 del Estatuto Tributario del municipio. La demanda cuestionó las tarifas y los límites al incremento del impuesto predial, así como las reglas relacionadas con la determinación del efecto plusvalía.
Al estudiar las tarifas del impuesto predial, el Tribunal explicó que no basta con que los valores fijados por el Concejo Municipal se encuentren dentro de los límites mínimos y máximos permitidos por la ley. El ejercicio de la potestad tributaria territorial también debe respetar los criterios materiales establecidos por el legislador para que las tarifas sean diferenciales y progresivas, entre ellos la estratificación socioeconómica.
Evidenció que el artículo 23 clasificó los inmuebles de acuerdo con factores como su uso y avalúo catastral, pero omitió completamente la estratificación socioeconómica. Para la Corporación, esos factores no reemplazan la clasificación por estratos exigida por la ley, especialmente porque existe un tratamiento tarifario específico para los inmuebles pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3.
Precisó que la ilegalidad no se originó en que las tarifas establecidas por Soacha excedieran los límites máximos autorizados, sino en que el municipio dejó de aplicar uno de los criterios obligatorios de diferenciación social previstos por el legislador para determinar la capacidad contributiva y materializar los principios de equidad y progresividad tributaria. Por ello, la nulidad se limitó a las tarifas relacionadas con la estratificación de los inmuebles urbanos de uso habitacional de estratos 1, 2 y 3 y de los rurales con destino económico agropecuario.
Respecto de los artículos 30 y 162 del Acuerdo 30 de 2020, relacionados con los límites al incremento del impuesto predial y la participación en plusvalía, respectivamente, la Corporación no encontró acreditada su ilegalidad. Señaló que el municipio no excedió su competencia al expedir esas disposiciones, pues reprodujo las reglas legales que regulan dichas materias. En consecuencia, el Tribunal negó las demás pretensiones de la demanda.
