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Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos vulnerados con la desviación del cauce del arroyo Bruno, en el departamento de La Guajira

Magistrada ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

La Corporación descartó que existiera cosa juzgada con la sentencia SU-698 de 2017 de la Corte Constitucional porque aquella se ocupó de la protección de derechos fundamentales, mientras que el presente asunto se refiere a los derechos colectivos, pero, trajo en cita el análisis jurídico y probatorio esa providencia.

En cuanto al fondo de la cuestión, encontró probado que la desviación del cauce natural del arroyo para la explotación minera por parte de Carbones Cerrejón vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y, a la seguridad y salubridad públicas establecidos en los numerales a, c, y g del artículo 4. ° de la Ley 472 de 1998. Aplicó el principio de precaución con base en los hallazgos de la Contraloría General de la República relacionados con vacíos metodológicos, falta de información comparable y ausencia de evidencia concluyente sobre la integridad ecosistémica con el cauce artificial del arroyo.

El Tribunal otorgó el término de un año al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA y a Carbones del Cerrejón Limited para presentar un estudio técnico integral, verificable y con participación efectiva de las comunidades, que responda fundadamente los hallazgos de la Contraloría General de la República, sobre la certeza científica de que el cauce artificial garantiza condiciones equivalentes o superiores al cauce natural y que el restablecimiento de las aguas al cauce natural causa un mayor perjuicio. De no cumplirse tal requerimiento, dentro de los dos años siguientes, se adoptarán las medidas necesarias para restablecer las condiciones ambientales previas a la desviación del cauce, con un plan técnicamente sustentado y ambientalmente seguro. También ordenó a las accionadas mantener y fortalecer las medidas de monitoreo, manejo y mitigación ambiental previstas en el Plan de Manejo Ambiental Integral hasta el cumplimiento total del fallo, sin que ello implique convalidación definitiva de la viabilidad del cauce artificial.

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