Magistrado
Rodrigo Mazabel Pinzón
Presidente
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2022
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Boletín Jurisprudencial No.46
Editorial
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les da la bienvenida a su publicación mensual que contiene providencias de las que conoce según la competencia establecida en los artículos 151 a 153 del CPACA, y que en esta ocasión cuenta en su contenido con diferentes decisiones, dentro de las que se resaltan:
En asuntos constitucionales, la Corporación tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, y ordenó reconocer el porcentaje de la sustitución pensional, al establecer que la acción de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la entidad, desconoce que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Así mismo en un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, declaró en desacato a los miembros de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo de 4 de marzo del año 2020, sancionándolos y ordenando realizar las convocatorias a concursos para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
Por su parte la Sección
Primera, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de la perspectiva de género, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional al pago de perjuicios morales a favor de la demandante al encontrar probado que a la misma se le vulneró su autodeterminación, causándole un perjuicio psicológico y social con la expulsión de que fue objeto de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, dado que dicho acto estuvo falsamente motivado e incurrió en el vicio de desviación de poder.
Además dentro del medio de control de nulidad revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado 5º. Administrativo de Bogotá, que ordenó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 555 de 2021 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, por considerar que la Alcaldesa Mayor de Bogotá lo expidió con competencia, dado que no se acreditó que durante el trámite del proyecto de Acuerdo de que se trata, se hubiera suspendido el término por la resolución de impedimentos y recusaciones.
Igualmente dentro del medio de control de protección de derechos e Intereses colectivos, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de las comunidades Bora y Miraña, por parte de diferentes entidades del Estado al permitir el vertimiento indiscriminado de mercurio, para la realización de actividades mineras ilegales en el río Caquetá, sus afluentes y territorios aledaños, al no tomar medidas concretas y articuladas para evitarlo teniendo pleno conocimiento de la situación, esto es, por omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y dispuso la adopción de varias medidas tendientes a la erradicación de las actividades de minería ilegal en las zonas en comento.
La Sección Segunda en consideración a que la demandante laboró de forma ininterrumpida en diferentes cargos al servicio de la RJ en el año 2017, se trata de una misma relación laboral y se deben acumular los respectivos periodos a efectos de liquidarle el auxilio de cesantías; ordeno reliquidarle el auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicios prestado en 2017, al acumular las diferentes vinculaciones, considerando todos los factores salariales devengados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses de esa anualidad; pagar la diferencia entre las cesantías liquidadas de conformidad con los lineamientos de la providencia y las sumas reconocidas y canceladas; actualizar la suma resultante de la condena a favor de la demandante y negó la sanción moratoria.
La Sección Tercera dentro del medio de control de Reparación Directa se pronunció en un proceso adelantado por Desplazamiento Forzado, respecto de la forma en que debe computarse la caducidad atendiendo la condición de victimas que ostentaban los demandantes, señalando que el termino se contabiliza cuando las victimas retornan a su lugar de origen, así mismo manifestó que la Sentencia SU-254 de 2013 no se pronunció sobre el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa; así mismo que en caso de no existir prueba que el desplazamiento ha cesado, lo procedente es decidir la controversia de fondo.
Así mismo la Sección Tercera se pronunció mediante auto en cuanto a si la adecuación que se hace del medio de control y sustitución de las pretensiones en sede de reforma de la demanda constituye causal de rechazo de esta, atendiendo que en el caso en comento la demanda inicialmente fue encausada a través del medio de control de controversias contractuales, y posteriormente fue modificada al de reparación directa -actio in rem verso; estableciendo que únicamente se considerara el rechazo cuando la modificación del medio de control comporte la sustitución total de las pretensiones de la demanda, circunstancia que fue prevista por el legislador como causal autónoma de rechazo. Pero que dado que la modificación del medio de control no conllevó la completa sustitución de las pretensiones inicialmente planteadas no había lugar a su rechazo.
De igual forma se pronunció sobre si en los casos en que se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción penal hay lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la vulneración a una tutela judicial efectiva; manifestando que salvo circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la prolongación de un proceso por fuera del término de prescripción y que se encuentre demostrado que la parte actora, incurrió en comportamientos que contribuyeron a la declaratoria de prescripción, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, puesto que la “tutela judicial efectiva”, implica que los ciudadanos tienen el derecho constitucional, de obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos, con las garantías propias del debido proceso, y a través de la obtención de una sentencia motivada, congruente y fundada que sea efectivamente cumplida, es decir, decisiones judiciales sustanciales en términos razonables.
A su vez, la Sección Cuarta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estableció que, acogiendo el criterio del Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, dentro del Exp.: 25302, había lugar a la exoneración a los empleadores de efectuar aportes parafiscales (ICBF – SENA) frente a los trabajadores que devengaron valores inferiores a 10 smlmv, entendiendo que cuando se habla de devengo en las normas que regulan el CREE se debe entender que se refiere únicamente a los pagos salariales.
También, en otro proceso de la misma naturaleza, estableció que la validez de la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial debe incluir en el denuncio presentado todos los valores correspondientes a impuestos, retenciones y sanciones, comprendidas las diferentes a la prevista en el artículo 647 del E.T. (sanción por inexactitud) y que fueran determinadas en el acto preparatorio.
Y, por último, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se le había negado a la demandante la devolución por pago en exceso del impuesto de delineación urbana, al establecer la procedencia de dicho reembolso, derivado de la menor ejecución de las obras licenciadas por las cuales se erogó el impuesto.