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Tribunal Administrativo de Cundinamarca reitera que el enriquecimiento sin causa no reemplaza las acciones contractuales

Magistrado ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

La Corporación estudió una demanda de reparación directa mediante la cual varios profesionales de la salud buscaban el pago de servicios médicos prestados entre junio y diciembre de 2016, consistentes en la realización de 16 trasplantes a favor del Instituto Nacional de Cancerología, sin haber recibido contraprestación económica.

La demanda fue presentada con fundamento en la figura del enriquecimiento sin justa causa, al considerar que la entidad demandada se había beneficiado de los procedimientos realizados mientras los prestadores asumieron los costos y esfuerzos correspondientes.

El Tribunal advirtió que existió un enriquecimiento de la entidad y un correlativo empobrecimiento de los demandantes, pues los trasplantes efectivamente se realizaron en favor de la institución. Sin embargo, concluyó que no se cumplían los demás requisitos necesarios para configurar el enriquecimiento sin justa causa.

Explicó que el Instituto Nacional de Cancerología está sometido al régimen de contratación privada, en el cual los contratos son consensuales y pueden surgir por el simple acuerdo de voluntades. Por ello, los reclamantes contaban con el medio de control de controversias contractuales para exigir el reconocimiento de los servicios prestados.

En consecuencia, se concluyó que no estaba acreditada la ausencia de una causa jurídica ni la inexistencia de otra acción judicial para reclamar el pago, razón por la cual descartó la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en este caso.

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