El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente acción de cumplimiento que buscaba garantizar terna femenina en la elección del nuevo magistrado de la Corte Constitucional
Magistrado ponente: Felipe Alirio Solarte Maya
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -TAC- , mediante providencia con ponencia del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta con el propósito de exigir que la Corte Suprema de Justicia conformara una terna integrada exclusivamente por mujeres para proveer la vacante dejada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la Corte Constitucional.
Las demandantes sostenían que las autoridades demandadas —la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Senado de la República— habían incumplido las disposiciones contenidas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024, y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificados por la Ley 2424 de 2024, al no garantizar la paridad de género en la conformación de la terna.
El Tribunal explicó que, según la información remitida por la Corte Suprema de Justicia, la Convocatoria Pública No. 02 de 2025 se realizó conforme a la Constitución y la ley, y que la terna ya había sido integrada el 14 de agosto de 2025.
Por su parte, el Senado de la República manifestó que no tiene competencia para modificar la terna enviada por la Corte Suprema, dado que su función se limita a efectuar la elección entre los candidatos propuestos, en respeto del principio de separación de poderes.
En su decisión, el Tribunal determinó que la acción de cumplimiento no era procedente, por cuanto existía otro medio judicial idóneo, el medio de control de nulidad electoral, mediante el cual pueden impugnarse los actos relacionados con la conformación de la terna y la posterior elección del magistrado o magistrada de la Corte Constitucional.
La providencia precisa que las decisiones de nominación y elección de magistrados constituyen actos de contenido electoral, cuya revisión corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa a través del control electoral, y no por la vía de la acción de cumplimiento.
Finalmente, el Tribunal concluyó que no existe una obligación legal imperativa, actual y exigible que imponga la conformación de una terna exclusivamente femenina, y que cualquier irregularidad en el proceso debe ventilarse mediante los mecanismos judiciales previstos para el control electoral.
